CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº 130/75
Empleados de Comercio.
Partes intervinientes:
Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte. Luis Sáenz Peña 250. Piso 3º. Capital.
Confederación del Comercio de la Republica
Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5º Cap.
Cámara Argentina de Comercio. Avda.
Leandro N. Alem 26. Capital.
Cámara de Comerciantes Mayoristas. Larrea
420. Capital.
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito
para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso 1º. Capital.
Cámara Argentina de Compañías Financieras.
Sarmiento 1171. Piso 1º Capital.
Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de
Terrenos. Maipú 879. piso 3º. Capital.
Cámara Argentina de la Propiedad
Horizontal. Perú 590. Capital.
Cámara Argentina de Agentes de Bienes
Raíces. Montevideo 184. Piso 4º. Capital.
Cámara Argentina de Maquinas de Oficinas
Comerciales y Afines. Florida 520. Piso 6º. Capital.
Cámara Argentina de Consignatarios de
Ganado. Lima 87. Capital.
Federación Argentina de Comercio en
Artefactos para el Hogar y Afines. Bartolomé Mitre 2162. Capital.
Federación Argentina de Cooperativas de
Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468. Cap.
Federación Argentina de Cooperativas
Agrarias. Avda. Juan B. Justo 837/45. Capital.
Asociación de Industriales Ceramistas. Bouchard
644. Capital.
Centro de Consignatarios de Productos del
País. San Martín 483. Capital.
Unión de Cooperativas Agrícolas
Algodoneras. San Martín 627. Capital.
Unión Propietarios de Fiambrerías,
Queserías y Rotiserías de la Cap. Triunvirato 5350. Capital.
Coninagro. Reconquista 365. Capital.
Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas. Viamonte 1582/92. Capital.
Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital.
Confederación General de Empleados de
Comercio de la Republica Argentina. Rivadavia 1453.Capital.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires,
25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a
que se refiere: Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas
en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000.
Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 de
junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho
días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco comparecen en el
Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Relaciones del Trabajo) por ante el
Coordinador del Departamento de Relaciones Laborales N°1, Dr. José E. M. VERA,
en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la
Convención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T. Nros.
291/75, 550/75 y lo dispuesto en acta
de fecha 29 de abril de 1975 (fs. 144/147) obrante en el Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de
suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para Empleados y Obreros de
Actividades Mercantiles y Administrativas en General, de conformidad con los
términos de la Ley N° 14.250 y normas concordantes vigentes en la materia, y
como resultado del acta-acuerdo final y definitiva firmada el día 25 de julio
de 1975 por ante S. E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros de la
Comisión Paritaria referida, Sres.: Manuel Aduriz GARCIA, Ovidio BOLO, Tirso
RODRIGUEZ ALCOBENDAS, Armando J. TERREN. Norberto PEON PEREYRA, Ricardo A. DIEZ
PEÑA, Cupertino VELAZCO, Luis María PELLEJERO, Antonio ACOSTA ALEGRE, Isaac
REIDERMAN, José C. PIVA, Bernardo KÑALLISKY, Carmelo ZITO, Salomón SCHTIRBU,
Roberto A. VITALE, Bernardo RUBINSTEIN, Miguel J. TELLECHEA, Héctor
GERSZKOWICZ, Samuel GOLBERT, Carlos BOVEDA ESTEVEZ, Alida Ruth GONZALEZ de
MADUEÑO, Julio PERDIGUERO, Antonio M. SEIJO, Alberico MIGLIO, Olindo A. BRODA,
Julio César DEFRANCO, Jacobo DORFMAN, León BRODSKY, Miguel A. DE PALMA, Luis
Alberto FERNANDEZ GARAY, Augusto Mario CARLINO, Carlos GOMEZ ALZAGA, Carmelo
Eugenio PALUMBO, Aníbal Norberto PIAGGIO, Raúl Roberto GAMBOA, José Rubén
EIDELMAN, José MONTERO, Emilio FITTIPALDI, Guillermo H. ROLANDO, Eloy ALVAREZ,
Jorge Castro NEVARES, Nicolás SANSEVERINO, Felix de la IGLESIA, Oscar MARANO,
Roberto MEL, Rodolfo JURADO, Luis María MIROLO, Luis María CASARES, Mario L.
WAISSE, Manuel A. DOMINGUEZ, Julio C. DRILER, Osvaldo BLANCO, Jorge ISELY,
Altor BARRENESSE, Alfredo BRAÑEIRO, Héctor J. MESSINEO, Juan E. FERNANDEZ,
Mauricio WAICMAN, Armando BALASAMIAN, Pedro CASTORINA, Carlos FORNES, Ismael
SANTIAGO, Tomás DE LEON, Víctor BENADERET, Domingo GRAS, Rubén PETRUCCI, Lidia
de PEREZ ROJAS, Rubén BONDINO y Roberto J. ARANCEDO, y asesores Noemí LAGOS,
Vicente MUCCI, Roberto SOSTO, Héctor D. ALMADA y César M. SAENZ PAZ, en
representación del sector empresario, por una parte, y los Sres.: Florencio
CARRANZA, Inés DHI GHIAM, Guerino ANDREONI, Cesiro PICCHININI, Julio C. CORZO,
Arnoldo ARANDA, Carlos BOZAS, Juan A. GIRALDO, Desiderio J. PUGA, Marcos
SLOBODIANIUK, Hector BARRAGAN, Manir FATALA, Mario D. CALA GOMEZ, Mariano
COSENTINO, Ceferino CALANDRI, Carlos A. MORONI, José NISTAL, Aldo TAMULA,
Máximo SAINZ, Darío PESCI y Luis H. FIERRO y asesores Sres. Horacio D. J.
FERRO, José A. CAPDEVILA, Enrique A. STREGA, Alfonso TOMADA, Agustín S. NICOLINI,
Domingo FLORES, Héctor H. NOBILE y Hugo L. GOMEZ CENDRA, por sector sindical,
el cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES:
Art. 1º.-Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina; Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara Argentina de Agentes de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras; Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal; Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la República Argentina, Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias; Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines; Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas Detallistas Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital.
Art. 2º.-Este convenio será de aplicación
a todos los trabajadores que desempeñen como empleados u obreros en cualquiera
de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro o como
administrativos en explotaciones industriales en general, o que tengan boca de
expendio de los productos que elaboran, y en las agropecuarias, todos los que
son representados por la Confederación General de Empleados de Comercio y sus
filiales en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a
los empleados de la Confederación General de Empleados de Comercio de la
República Argentina, y sus filiales, de los Institutos y Organismos que
integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades gremiales
empresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se
enuncia a que actividades, en especial, será de aplicación, indicándose que
esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén
comprendidos en la formulación inicial:
a) Establecimientos donde en forma
habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes
productos:
Avícola; Artefactos del Hogar;
Automotores; Materiales de Construcción; Materiales de Hierro; Máquinas de
Oficina; Máquinas de Coser; Artículos para Deportes; Artículos de Fantasías;
Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos de Electricidad; Lanas e
Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos de Granja; Productos Regionales;
Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas; Venta de Artículos en
Peluquerías y Casas de Peinados; Pelucas; Pastas Frescas; Cuadros y Marcos;
Maquinarias Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de Caucho;
Helados; Vidrios; Cristales y Espejos;
b) Los establecimientos que se
individualicen con la denominación de Entidades Financieras calificadas por la
Ley de Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías Financieras,
Sociedades de Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares,
Jugueterías; Fruterías, Verdulerías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías;
Sombrererías; Camiserías; Supermercados; Autoservicios; Casas de Música;
Bombonerías; Panaderías y Confiterías (venta al público); Sanitarios;
Tintorerías; Papelerías; Zapaterías; Marroquinerías; Talabarterías; Disquerías;
Pajarerías; Carnicerías; Semillerías; Bicicleterías; Rotiserías; Fiambrerías;
Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Casas de Regalos; Joyerías;
Relojerías; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de Automotores;
Corralones de Materiales; Casas de Remate; Institutos de Belleza; Perfumerías;
Santerías; Estaciones de Servicio; Casas de Electrónica; Televisión; Grabadores
y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran personal a otras empresas y
dicho personal; Opticas; c) actividades afectadas a: Fraccionamiento de
Productos Químicos; Ventas de Terrenos; Financieras y de Crédito;
Consignatarios de Hacienda, Cereales y/o Frutos del País, Empaques de Frutas;
Remates-Feria; Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa;
Mercado de Valores; Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena;
Transporte de Cemento Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos;
Agencias de Negocios; Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias
de Lotería, de Quiniela y/o Prode; Agencias de Viaje y Turismo; Casas
Fotocopistas y/o que ejecuten copias a máquina;Editoriales, Exportación de
Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de
reparación, armados o mantenimiento, dentro de su especialidad en
establecimientos comerciales. Envasamiento; fraccionamiento; distribución y
carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes; Caja de Subsidios
Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de Comercio y
Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; Estudios
Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de
Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral
y/o Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales;
Hacienda y/o Mercaderías en general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento
electrónico de Datos; Centro de Computación; Empresas de limpieza y desinfección;
Cooperativas de Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción y/o
Degustación; Lavaderos de Ropa; Venta ambulante y/o playa.
Todo ello sin perjuicio del tipo de
sociedad que asuma el carácter de la empleadora inclusive las cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá
desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
Capitulo II. - Agrupamientos y categorías
profesionales.
Art. 4º.-A los trabajadores a que se
refiere esta Convención se les asignará la calificación que corresponda en
función de las tareas que realicen y atendiendo a los siguientes
agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Art. 5º.- Personal de Maestranza y
Servicios. Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza
tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones
de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación
determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes
categorías;
a) personal de limpieza y encerado;
cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o
guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de
reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros; serenos sin marcación
de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de
mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga;
ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de
correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin
marcación de reloj que realicen otra tarea; acomodadores de mercaderías;
separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores en expedición;
playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador
especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o
fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles
(Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías;
etiquetadores; personal de depósitos de supermercados y/o autoservicios;
ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a
sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o
fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales;
personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal
de estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadoraenfermera de
guardería (Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al
que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho
personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5
líneas; archivistas; recibidores de mercaderías; estoquistas; repositores y
ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores; cobradores;
depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros; controladores de precios;
empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina;
mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de
valores; preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras
calificadas por la ley de entidades financieras (en cajas de crédito
cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores;
telefonistas con más de 5 líneas; clasificadores de reparto; separadores y/o
preparadores de pedidos; balanceros; controladores de documentación;
verificadores de bienes prendados; tenedores de libros; liquidadores y/o
controladores de operaciones regidas por normas; atención de público para
captación de ahorro y colocación de créditos y valores; controles, órdenes y
entregas de documentos; secretarios / as; atención de cuentas a plazo
determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa); control de firmas de
extracciones (en cajas de crédito cooperativa); c) oficial de primera:
recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de turno
(estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección);
corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de
operaciones no regidas por tablas; tenedores de libros principales;
cuenta-correntistas; liquidadores de sueldos y jornales; ayudantes de cajera en
entidades financieras; operadores de máquinas de contabilidad de registro
directo; preparadores del estado del redescuento que tienen las Cajas de
Crédito Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas
(confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de
semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas en leyes
sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de
derechos de autos; presupuestistas; compradores de bienes muebles para
locaciones; auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de
imputaciones contables según normas; controles y análisis de legajos de
clientes; controles de garantías y valores negociados; taquidactilógrafos;
operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta;
personal administrativo de las empresas y/o instituciones, afines a servicios
fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.-Asimismo se considera Personal
Administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de
las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en
efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su remuneración se
considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente
operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de
cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen áreas
administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.-Personal Auxiliar: Se considera
Personal Auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de
reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, servicie de toda índole,
de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de
medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles,
embaladores; torcionadores; cargadores de grúa móvil y/o montacarga; personal
de fraccionamiento y curado de granos; reparación, armado y/o transformación de
enseres, maquinarias, mercaderías y muebles; ayudantes de las especificaciones
del punto b) de este artículo; personal afectado a salas de velatorios;
ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier
tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores
de muebles; cerrajeros; guincheros;
albañiles; herradores; soldadores;
capilleros y furgoneros de servicios fúnebres; talabarteros; plomeros;
instaladores de antena de T.V.; service de artefactos del hogar en general;
gasistas; tostadores de cereales; fundidores de maniquíes; foguistas de
laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de supermercados,
autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y tapiceros de servicio
fúnebres; pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de
laboratorios (semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de
secador de granos; choferes de corta distancia de vehículos automotores de
cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de
cuadrilla o de florada.
Art. 9º.-Personal auxiliar especializado:
Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con
conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de
los negocios de la empresa de la cual dependen comprendidos en las siguientes
categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o
letristas; decoradores; kinesiólogos; enfermeros; peluqueros; pedicuros;
manicuras; expertos en belleza; fotógrafos; balanceadores; demostradores;
cocineros; panaderos; dibujantes detallistas; seleccionadores de material
gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación (permanente);
recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de semillerías,
fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores de
granos; dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes
de vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría b) de este
artículo; ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de
cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas;
liquidadores de cereales; especializados en
seguros; traductores; intérpretes; ópticos
técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores
de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos gráficos;
correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras y/o
asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y
radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le
requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga
distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto,
transporte y/o tareas propias del establecimiento.
Art. 10º.-Personal de ventas: Se considera
personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u
operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes
categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de
primera.
Art. 11º.-Capataz, capataz de cuadrilla o
de florada: se considera capataz al empleado que es responsable del trabajo que
se realiza en un sector de una sección, división o departamento, compuesto por
personal obrero. Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las
distintas tareas que se cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las
órdenes de un superior jerárquico.
Art. 12º.-Encargado de segunda: Se
considera encargado de segunda, al empleado que es responsable del trabajo que
se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor,
distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.
Art. 13º.-Jefe de segunda o encargado de
primera. Se considera jefe de segunda o encargado de primera, al empleado que
secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza
en caso de ausencia por cualquier motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos
5°, 8° y 9° no podrá haber personal calificado como ayudante donde no haya
titular.
Art. 15º.-La enunciación de categorías
precedentemente expuesta no implica obligación por parte del empleador de crear
las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.
Art. 16º.-En los casos de empleados que
habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría
salarial del convenio colectivo de trabajo, se les asignará el sueldo
correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando los
casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días
del año calendario.
Art. 17º.-La clasificación de los
trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención,
se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que
efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les
hubiere asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más
de cinco personas comprendidas en este Convenio y si las mismas no pueden
categorizarse por la multiplicidad de tareas quedesarrollan, ajustarán la
categorización de su personal a la siguiente escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de
personal empleado por la empresa comprendido dentro de este convenio, supere
los 5 empleados pasarán a encuadrarse de acuerdo a lascategorizaciones
establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea
ubicado en una categoría superior a la indicada en el párrafo primero, si la
empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos en este convenio,
mantendrá la categorización adquirida.
Art. 19º.-(escalas omitidas por carecer de
actualidad)
Art. 20º.-El trabajador comprendido en
esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las provincias de Chubut y Santa
Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas
Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento del 20 % sobre
las remuneraciones establecidas en el presente convenio, correspondiéndole al
trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un aumento del 5 % sobre
las remuneraciones establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los
adicionales por manejo de valores instituídos en el Art. 30.
Art. 21º.-El personal comprendido entre
los 14 a 17 años de edad cumplidos, percibirá sus asignaciones mínimas
mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se especifica:
Tabla de reducción para menores de edad
con relación al salario mínimo, vital y móvil.
Con 6 horas diarias.
14 años de edad 40 % menos que el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
15 años de edad 30 % menos que el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
16 años de edad 20 % menos que el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
17 años de edad 10 % menos que el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18
años, que trabaje 8 horas diarias, recibirá el monto total del salario mínimo,
vital y móvil.
Este personal, al cumplir 18 años de edad,
será incorporado a la calificación de categoría que le corresponda, según las
determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que
los mayores de 18 años al desempeñar igual tarea.
Art. 22º.-Para los casos en que el
empleado perciba un salario en especie (alimentación,
vivienda, etc.) se le fijará la siguiente
escala, que establece el monto a computar en proporción a la remuneración que
recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la
escala respectiva. Por desayuno, almuerzo y cena, 20 % del inicial de la escala
respectiva. Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la
escala respectiva. En ningún caso, los porcentuales aludidos en el párrafo
precedente o su suma podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al
monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado,
como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si
además de sus tareas habituales armare
vidrieras, se le abonará un adicional de $a ... (*) sobre el sueldo que le
correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes
a cada categoría, contempladas en el Art. 19, están incluidos dentro de las
mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ... (*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a
partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a
partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a
partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a
partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya acumulados.
Art. 25º.-A los efectos del presente convenio,
se establece que para el reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos
expresamente determinados en forma distinta, se tomará como base la edad de 18
años, o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare de personal de más
edad.
Art. 26º.-El personal que por cualquier
motivo hubiera dejado de prestar servicios con posterioridad al 1º de junio de
1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que le correspondan por aplicación
del presente convenio.
Art. 27º.-Al solo efecto de la remuneración
que deberá liquidarse se hará constar en el libro de sueldos y jornales o
planillas sustitutivas, para cada trabajador, la calificación que le
corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de este
Convenio. Así como también cada cambio de calificación que se produzca en
adelante, con la fecha desde la cual rige.
Art. 28º.-Toda vez que las escalas de
salarios de este convenio se incrementen por disposición del Gobierno Nacional
de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma proporción porcentual serán
aumentados los importes establecidos por los arts. 23, 30 y 36 de este
Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera
el cierre de las puertas de su negocio, haciendo trabajar al personal
remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente, deberá adicionarle al
sueldo el promedio que le correspondiere en base a las comisiones percibidas en
el último semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los
cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y toda otra persona, que
específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela, la suma de
$a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b)
del Art. 7º percibirán la suma de $a. ... (*) anuales. Estos pagos se efectuarán
en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en
compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Estas
sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los aportes
jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley
20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los
empleados que ocasional o transitoriamente realicen la cobranza mencionada.
Estas compensaciones no tendrán incrementos establecidos en el Art. 20º-
Art. 31º.-Los menores de 18 años de edad
que se desempeñaren como cajeros, cobradores o vendedores, deberán percibir en
concepto de salarios el que le corresponda conforme a la escala de menores
prevista en el presente Convenio, más la diferencia existente entre dicho
salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores y más su categoría.
Asimismo le será abonado cualquier adicional que por su función le
correspondiere. En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas
de 6 horas, se le abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por
casamiento que no hubieren cumplido 18 años de edad tendrán derecho a percibir
el sueldo del mayor de 18 años y ubicados dentro de la categoría que le
corresponda de acuerdo con el trabajo que realice.
En el supuesto de que esas tareas fueran
realizadas en jornadas de 6 horas, se le abonará en relación proporcional al
tiempo trabajado.
Art. 33º.-Cuando la edad o antigüedad en
el empleo operaren como causa determinante del aumento de la remuneración del
empleado del que se trate, percibirá la nueva remuneración calculándosela desde
el primer día del mes en que cumpliera años de edad o antigüedad, cualquiera
sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.-Las remuneraciones establecidas
por el presente Convenio son mínimas, no impidiendo la asignación de
remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del
empleador.
En ningún caso la aplicación del presente
Convenio podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente
estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de
choferes (corta distancia, hasta 100 Km). Cuando el cumplimiento de sus tareas
le demande un tiempo superior al fijado como máximo legal, le serán abonadas
las horas extras que correspondan, además se le abonarán los gastos de la
comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar durante el desempeño
de sus tareas.
Art. 36º.-Choferes y ayudantes de choferes
(larga distancia, más de 100 Km)
El personal de choferes y ayudantes de
choferes afectados a larga distancia, además de la remuneración que le
corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la distancia que
deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más abajo
se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias. Esta
retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual. Queda
convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en
todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor,
aunque no hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate. Esta
retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del
empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del
empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Art. 37º.-Cuando por aplicación de las
escalas del presente convenio, resultare que la remuneración real del personal
que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma inferior a $a ... (*), se
adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento mínimo de $a ...
(*). A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente al mes de
mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión o
comisión solamente, también percibirán el aumento mínimo de $a ... (*), el que
se adicionará mensualmente a partir del 1º de junio de 1975, sobre su remuneración
real, cualquiera sea su monto. Aclárase que cuando la remuneración mensual sea
inferior a la escala, el aumento de $a ... (*) se sumará a dicha remuneración
real y no a la de la escala. En cualquiera de los supuestos previstos en este
apartado, si de la aplicación del sistema establecido resultara una suma
inferior al sueldo de la escala respectiva, se abonará este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas
correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva,
son las que se detallan en el artículo 19. Queda establecido que tales
remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por la Ley 20.517 y
decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75. Asignación complementaria. Art.
40º.-Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención
una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava
parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad
en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el
trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no
cumputándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o
licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que
la asignación especial remunerativa estatuida por el Art. 5º del dto. 1522/84,
debe ser tenida en cuenta para liquidar la asignación mensual por asistencia y
puntualidad establecida por el Art. 40 de la convención colectiva de trabajo
130/75.
Régimen de Ingresos y Promociones.
Art. 41º.-La Confederación General de
Empleados de Comercio y sus respectivas filiales organizarán un sistema de
Bolsa de Trabajo. Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación
solicitarán a las mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que
tengan inscritos, dentro del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de
considerarlos preferentemente en igualdad de condiciones, con otros
postulantes, cuando efectúen la designación.
Art. 42º.-Todo trabajador que preste
servicios con afectación a un establecimiento en el que sea de aplicación esta
Convención podrá postularse para ocupar la vacante que se produzca en la
categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del agrupamiento a
que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los clasificados
en el agrupamiento de personal auxiliar especializado. Todos los trabajadores,
incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar especializado, tendrán
prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos de los que no
forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior
jerárquía en el otro agrupamiento. Esta norma solo podrá ejercerse en el
supuesto de que se produzcan vacantes o se creen nuevos cargos dentro de los
agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.-El empleador deberá llenar las
vacantes de acuerdo a las siguientes normas:
1) La existencia de vacante o creación de
nuevos cargos será comunicada en forma que sea conocida por todo el personal
por los medios habituales de información de la empresa, especificando las
características del puesto a llenar y el plazo dentro del cual el o los
postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante. Este plazo no
podrá ser inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la
vacante ya sea en una categoría superior dentro del agrupamiento a que
pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se tendrá en cuenta como
condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se postule más de un
trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de idoneidad y
capacidad, se tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por
cualquier causa con trabajadores del establecimiento que se hubieren postulado
para el cargo, se utilizará el procedimiento previsto en el Art. 41 del
presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas
no serán de aplicación cuando se trate de cubrir cargos en forma circunstancial
por ausencia temporaria del titular, es decir, en caso de
reemplazo.
Art. 45º.-El postulante que no fuera
designado en el cargo vacante no perderá el derecho a postularse cuantas veces
se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.-Todo personal que realice tareas
correspondientes a categorías superiores, en forma continua o alternada,
percibirá la diferencia de remuneración respectiva mientras realiza la tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga
lugar durante un período continuo o alternado de más de 6 meses, se le asignará
la remuneración de la categoría superior en que se haya desempeñado siempre que
tal circunstancia no fuera determinada por reemplazo del titular del cargo por
ausencia temporaria de éste. Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la
categoría superior, la que solamente podrá ser atribuida mediante las normas
establecidas en el Art. 43.
CAPITULO VI
Horarios
Art. 47º.- En los establecimientos en que
existieran distintos horarios de trabajo, se procurará que el personal más
antiguo pueda escoger el horario de su preferencia, toda vez que se produzcan
cambios en las dotaciones, que posibiliten ese desplazamiento. Igual
tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios universitarios,
secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados autorizados,
siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.
Art. 48º.-Los serenos que desempeñen sus
funciones sin marcación de reloj de control de sereno y que no realicen otra
tarea tendrán una jornada de trabajo que no excederá de 12 horas corridas,
debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para descansar. En el caso del
sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de sereno o que
realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de labor
no podrá exceder de 8 horas si fueran corridas.
CAPITULO VII
Salubridad, higiene y seguridad.
Art. 49°.-En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos. Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos de adecuar la aplicación de aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores comprendidos en este convenio.
Se fija como plazo de actuación el de 180
días a partir de la homologación del presente convenio.
Art. 50°.-Queda prohibido ocupar a mujeres
y menores en trabajos que revisten carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51°.-En todo lugar de trabajo
existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.
Art. 52°.-En todos los casos, los
establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren
condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente, en los
lugares de trabajo.
Art. 53°.-Las empresas deberán contar con baños
para uso de su personal, los que estarán provistos con los elementos necesarios
para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que puedan ser requeridos
por las características del trabajo (toalla, jabón, pomadas o líquidos
removedores).
Art. 54°.-En todo lugar de trabajo deberá
existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para uso del
personal.
CAPITULO VIII
Condiciones Generales de Trabajo
Art. 55°.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores existentes serán mantenidos como en la actualidad.
Art. 56°.-Todo el personal gozará en forma
rotativa por la tarde de 15 minutos diarios para la toma de refrigerios.
Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u
optar por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o
lugar equivalente instalado.
Este intervalo se considerará comprendido
dentro de la jornada normal de trabajo. En ningún caso la presente disposición
modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes en la materia que sean
más beneficiosos al trabajador, pero no se acumularán.
Art. 57°.-No podrá existir dentro del
ámbito de esta Convención Colectiva, personal jornalizado permanente.
Art. 58°.- Las empresas facilitarán a sus
trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que expendan con una
reducción monetaria con respecto a los de venta al público.
Art. 59°.-El empleado preavisado de
conformidad a la ley 20.744 que consiguiera una nueva ocupación, podrá
retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes que se le adeudaren,
tiempo de preaviso trabajado, e indemnizaciones correspondientes, debiendo
comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su empleador.
Art. 60°.- El personal que cumpla
funciones de cajero/a, deberá ser provisto en todo momento del cambio
necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo que requiera
para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias
conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni
abierta por nadie sin su presencia.
Art. 61°.-El trabajador mantendrá el
derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los
casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran canceladas a la
misma temporariamente -total o parcialmente-las habilitaciones requeridas para
realizar sus actividades. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de
categorías y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62°.-El trabajador mantendrá el
derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones por todo concepto en los
casos en que -por razones imputables a la empresa- le fueran cancelados al
mismo temporiamente las habilitaciones requeridas para realizar sus funciones
en la empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle tareas de categoría
y salarios equivalentes a la suya.
Art. 63°.-No será obligatorio para los
trabajadores comprendidos en la presente Convención el uso de saco o
chaquetilla durante la temporada estival, cuando las condiciones ambientales
del lugar de trabajo así lo justifiquen.
Art. 64°.-Las empresas habilitarán armarios
o guardarropas para uso exclusivo de los empleados, los cuales no podrán ser
abiertos por aquéllos sin la presencia del empleado/a; salvo cuando la falta de
espacio haga totalmente imposible su cumplimiento, circunstancia debidamente
comprobada por la autoridad de aplicación.
Art. 65°.-La limpieza de máquinas y/o
herramientas deberá practicarse dentro de la jornada normal de trabajo, cuando
dicha limpieza sea realizada por el personal que las utiliza.
CAPITULO IX
Provisión de Indumentaria y Útiles de
Trabajo
Art. 66°.-El empleador hará conocer
fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de
uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que
dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el empleador a su
exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es obligatorio el
empleador proveerá 2 equipos por año.
Art. 67°.-El empleador proveerá los
útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal
desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos necesarios para
la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la
provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. Así por
ejemplo, deberá proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al
personal que presta servicios en usinas; botas de goma al que se desempeñe en
ambientes húmedos; equipos completos de abrigo -botas con suela de madera,
tricota de lana, saco de cuero y pasamontañas-al que cumpla tareas en cámaras
frigoríficas; guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes
de cuero para el que manipulee cajones u otros elementos riesgosos; y en
general, los que resulten adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate.
El empleador procurará también elementos de protección contra lluvia al
personal que por sus tareas deba trabajar a la intemperie. Al personal de
servicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán provistos,
guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros y
choferes. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos
requeridos no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de
haberes, pero no eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias
(enfermedad o accidente que pudiera resultar de tal carencia).
Art. 68°.-En los uniformes del personal no
se podrá hacer agregados (aplicaciones, bordados, etc.) que importen publicidad
de mercaderías ni productos, pero esta restricción no comprende la leyenda que
identifica a la empresa, siempre que no signifique esa inscripción una
alteración en la discreción de la vestimenta o implique una ridiculización de
la misma.
CAPITULO X
Accidentes y Enfermedades
Art. 69°.-En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.-El empleado quedará eximido de
su obligación de avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la
imposibilidad originada en causas debidamente justificadas que impidan su
comunicación al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.-El empleado que por prescripción
médica debidamente comprobada por el empleador, debiera cambiar de tareas será
destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de
tarea subsistirá mientras duren las causas que originaron el mismo.
CAPITULO XI
Embarazo y Maternidad
Art. 72°.-No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada .
Art. 73°.-Durante el embarazo la empleada
tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario,
si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación según
certificación médica. En caso de discrepancia fundamental entre los
profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la Secretaría de
Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades
provinciales o municipales pertinentes.
CAPITULO XII
Vacaciones.
Art. 74°.-Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados
la fecha en que gozarán las vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75°.-El personal que tenga hijos en
la escuela primaria, tendrá preferencia con relación al resto, para que el
otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las
clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO XIII
Día del Empleado de Comercio.
Art. 76°.-Queda instituido por la presente Convención el día 20 de septiembre de cada año como "Día del empleado de comercio" rigiendo para esta fecha las normas establecidas para los feriados nacionales. Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.
CAPITULO XIV
Regímenes de Licencias y Permisos
Especiales
Art. 77°.-El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento, con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de
licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.-El empleador otorgará sin goce
de remuneraciones licencia por hasta 30 días por año, por enfermedad de
cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del
empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo del
Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.-El empleador otorgará con goce
total de sus remuneraciones, 4 días corridos de licencia por fallecimiento de
padre, hijos, cónyuges o hermanos/as, debidamente comprobado. Cuando estos
fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2 días
corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del
viaje. Art. 80°.-El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2
días de licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos
políticos o hijos del cónyuge debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.-El empleador otorgará, con goce
total de sus remuneraciones, 2 días hábiles por nacimiento de hijos.
Art. 82°.-El empleador otorgará, con goce
total de sus remuneraciones, la jornada completa de licencia al trabajador
cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación
fehaciente que lo acredite
Art. 83°.-El empleador concederá, con goce
total de remuneraciones 2 días corridos de licencia al empleado que deba mudarse
de vivienda, debidamente justificado. Art. 84°.-El empleador otorgará
autorización con goce total de sus remuneraciones al empleado que por
situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba
comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación
fehaciente que lo acredite.
Art. 85°.-El empleador otorgará con goce
total de sus remuneraciones, l0 días de licencia como máximo, por año, para los
estudiantes secundarios, a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes,
fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y
debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la
autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud del
empleado/a, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86°.-El empleador otorgará, con goce
total de sus remuneraciones, 20 días de licencia como máximo, por año, para los
estudiantes universitarios a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes,
pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días por examen, fijándose el lapso
completo en 7 años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la
certificación de la autoridad educacional correspondiente. Cuando en el año se
excediera de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más de licencia con
goce de remuneraciones. Estas licencias así establecidas a solicitud del
empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 87°.-El empleador remunerará al
personal que deba cumplir las exigencias de la revisación médica militar hasta
2 días corridos. Cuando se requiera más de este término deberá ser justificado
fehacientemente por la autoridad pertinente.
Art. 88°.-El empleado que en carácter de reservista
sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como
oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de
sueldo, mientras dure su incorporación.
Art. 89°.- Al personal que cumpla el
servicio militar incorporado a la Policía Federal o en la Prefectura Naval
Argentina, se le concederá licencia sin goce de sueldo de conformidad con lo
establecido en el Decreto 4216/54.
Art. 90°.-A solicitud del empleado, el
empleador le otorgará 1 hora de licencia mensual con goce total de
remuneraciones al efecto de realizar sus compras en aquellos lugares donde la
discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al mismo para
concretar sus adquisiciones.
Las empresas dispondrán la fecha y
horarios que consideren más adecuados para su otorgamiento como asimismo la
rotación necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas.
La liquidación se efectuará en caso en que
haya remuneración variable sobre el promedio hora del día en que se haga uso de
ese derecho.
CAPITULO XV
Representación Gremial y Relaciones
Laborales
Art. 91°.-Donde hubiere delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato.
Dichos representantes gremiales cuidarán
que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal
marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que
le sea requerida por la organización sindical respectiva a los representantes
gremiales.
Art. 92°.-En oportunidad de realizarse la
audiencia previa para el caso de aplicación de medidas que afecten al personal
podrán estar presentes los delegados del personal para que éstos se informen.
Art. 93°.-Toda suspensión o medida
disciplinaria será informada al delegado del personal procurando en lo posible
hacerlo en forma previa. De igual modo se procederá respecto a medidas
adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad por un empleado.
Art. 94°.-La representación gremial del
establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que
afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa
ante el empleador o la persona que éste designe.
En las reclamaciones de tipo individual
intervendrán los delegados del personal a solicitud del empleado, si éste no
hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su reclamo personal.
Art. 95°.- Las empresas deberán instalar,
en lugar adecuado un tablero o pizarra, que será utilizado por los
representantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal. .
Art. 96°.-La representación gremial y el
empleador o sus representantes establecerán de común acuerdo las fechas y la
hora de iniciación de la reunión en las cuales considerarán los asuntos
sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones podrán ser semanales y
se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. Para
realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por
escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas de
carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la
solución pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán
reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los
asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
CAPITULO XVI
Art. 97°.-
a) Asignación e importe: el personal sin límite
de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de
este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiado con un seguro de vida
colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma de $a ... (*) los riesgos de
muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas
determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y
dentro o fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en
relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser
contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el
pago de la prima de este seguro está a cargo de los empleadores hasta la suma
de $a ... (*) y a cargo de los empleados los $a ... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase
establecido que este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier
otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera
corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la
contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará el empleador
por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes
específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda
absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del
seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones
generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del
pago de las sumas que en concepto de prima corresponden al personal, los
empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se
los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones
de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por
prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan
depositar por adhesión voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los
personales no afectados por esta Convención Colectiva de Trabajo que actúen en
las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas, podrán
incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la
reglamentación a dictarse por el mismo.
CAPITULO XVII
Aportes y contribuciones
Art. 98°.-Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 8,50% sobre los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la obra social que el gremio brinda a sus afiliados. Dicho aporte será depositado a favor de O.S.E.C.A.C. conforme a la ley 19.772.
Art. 99°.-Lo acordado en el presente
Convenio no podrá ser invocado a los fines de la interpretación y aplicación de
los Decretos Leyes 18.610 (t.o. 1971 ) y 19 772.
Art. 100°.- Aportes con fines sindicales:
los empleadores procederán a retener el 2 % de los haberes del personal
comprendido en el presente Convenio. Este aporte mantiene idéntica
característica y destino al instituido por el párrafo tercero del Art. 34 del
convenio 17/73. Estos importes serán depositados por el empleador, dentro de
los 15 días de su retención, a la orden de la filial de la Confederación
General de Empleados de Comercio correspondiente al ámbito geográfico de la
sede empresaria, en la cuenta que aquélla indique.
Las empresas con sucursales que así lo
deseen podrán proceder de esa misma manera, previa comunicación de ello a la
filial respectiva. La Confederación General de Empleados de Comercio deberá
transferir a las filiales incluidas en este último supuesto los importes que le
correspondan. Los depósitos y transferencias se efectuarán en los plazos
determinados por el Decreto Ley 18.610 (t.o. 1971 ) y el Decreto 1.967/70.
Déjase establecido que el 20 % de los
importes recaudados serán destinados a la Confederación General de Empleados de
Comercio. En las zonas donde no exista filial, tales importes deberán ser
depositados en la cuenta que indique la Confederación General de Empleados de
Comercio. En todos los casos el empleador deberá acompañar una nómina detallada
del personal al que correspondan las retenciones efectuadas.
Art. 101°.-Las empresas retendrán por el
sistema de planillas las cuotas sindicales de los asociados u otras
contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que serán
ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de
Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
CAPITULO XVIII
Instituto Nacional de Capacitación
Profesional y Tecnológico Para Empleados de Comercio
Art. 102.°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un
aporte a cargo de los empleadores de $a. ... (*) mensuales por cada empleado
comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo. En el término de
180 días a partir de la homologación del presente Convenio la Confederación
General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en
marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.
CAPITULO XIX
Organismos Paritarios Especiales
Art. 103°.-Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45 años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa. La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.-Comisión de salubridad, higiene
y seguridad. La comisión de salubridad, higiene y seguridad se constituirá de
acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la presente Convención Colectiva y tendrá
las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.-En caso que cumplido el plazo
fijado para el funcionamiento de las comisiones previstas en los arts. 103 y
104 los temas sobre los cuales no se haya arribado a acuerdo, no serán pasibles
de laudo.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de
suscrito el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria de
interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de
representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Ambas
partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de
interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su
funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación,
e intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la
calificación del personal en función de las categorías incluidas en este
convenio.
CAPITULO XX
Certificado de Trabajo.
Art. 107°.-La empresa estará obligada a otorgar un
certificado de trabajo dentro de los 3 días de la incorporación del empleado,
en el que se hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la
razón social, el domicilio de la misma y el sueldo convenido si fuera superior
al correspondiente a su categoría.
(*) Importes omitidos.-