Decreto 2014/2004

Establécese el porcentaje adicional por sobre los montos indemnizatorios, que deberán abonar los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, a los trabajadores afectados, a partir del 1º de enero de 2005.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° 1.102.795/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 25.561 y sus modificatorias y N° 25.972, el Decreto de Necesidad y Urgencia 823 de fecha 23 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 25.561 se declaró de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado, por la Ley N° 25.820.

Que recientemente, por el artículo 1° de la Ley N° 25.972, se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la prórroga del plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Que la última de esas medidas, el Decreto N° 823/04, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación dispuso la reducción, en un VEINTE POR CIENTO (20 %), del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el citado Decreto facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, estableció que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sobre la indemnización que les corresponda.

Que si bien hasta la fecha la tasa de desocupación continuó registrando sostenidamente descensos, tal disminución no ha alcanzado aún un nivel que amerite disponer una nueva reducción del quantum indemnizatorio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° Establécese que a partir del 1° de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un OCHENTA POR CIENTO (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Art. 2° — A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

 

DECRETO  823/2004 – prórroga doble indemnización – reducción de los montos

Fecha de Emisión: 23/06/2004 

Publicado en:  Boletín Oficial 28/06/2004

Emisor:  PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

Texto completo

VISTO el Expediente Nº 1.091.390/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.561 y 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 883 de fecha 27 de mayo de 2002, 2.639 de fecha 19 de diciembre de 2002, 662 de fecha 20 de marzo de 2003, 256 de fecha 24 de junio de 2003, 1.351 de fecha 29 de diciembre de 2003, 1.353 de fecha 29 de diciembre de 2003 y 369 de fecha 31 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 prorrogó la vigencia de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría hasta el 31 de diciembre de 2004, anteriormente dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561.

Que la Ley Nº 25.820 ha ratificado la subsistencia genérica de la situación que motivó la promulgación de la Ley Nº 25.561.

Que oportunamente el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561 estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por los Decretos Nº 883/02, Nº 662/03, Nº 256/03, Nº 1.351/03, y Nº 369/04 se prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Que por otra parte, el Decreto Nº 2.639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, no es aplicable respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, cuando la incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que debe tenerse presente que el Decreto Nº 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.

Que desde la implementación de la duplicación de la indemnización, la tasa de desocupación experimentó una importante disminución hasta la fecha, registrándose para el primer trimestre de 2004 un CATORCE CON CUARENTA POR CIENTO (14,40 %), circunstancia que justifica la reducción del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820.

Que resulta razonable también dejar establecido para el futuro, que la continuidad y modalidad del instituto se vincule con la evolución de la tasa de desocupación que calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en consecuencia es necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, hasta el 31 de diciembre de 2004 con las modalidades resultantes del Considerando anterior.

Que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar los actos que resulten necesarios para dar operatividad a los criterios fijados en la presente medida.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Prorrógase desde el 1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera extendida oportunamente por el Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la duplicación allí prevista de los montos indemnizatorios, consistente en un CIEN POR CIENTO (100%) de tales sumas se reducirá a un OCHENTA POR CIENTO (80%).

Art. 2º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el presente Decreto.

Art. 3º - Cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento.

Art. 4º - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 5º - Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.

Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Carlos A. Tomada - Juan J. B. Pampuro. - Aníbal D. Fernández. - Julio M. De Vido. - Roberto Lavagna. - Ginés M. González García. - Alicia M. Kirchner. - Daniel F. Filmus. - Gustavo O. Beliz.

 

Decreto 2005/04, B.O. 06/01/05 Sector privado

Establécese a partir del 1º de enero de 2005 una asignación no remunerativa de cien pesos mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia. Alcances.

Decreto 905/2003

Increméntase el monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el artículo 1° del Decreto N° 2641/2002.

Decreto N° 256/2003

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Decreto 905/2003

Increméntase el monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el artículo 1° del Decreto N° 2641/2002.

Decreto N° 256/2003

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Decreto N° 388/2003

SALARIOS. Fíjanse los montos del salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y por mes para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

Decreto N°392/2003

SALARIOS. Increméntase la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, a partir del 1º de julio de 2003.

Decreto N° 1347/03

Salarios

Establécese a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de cincuenta pesos mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorios. Excepciones.

Decreto 1349/2003

Salarios.

Fíjanse los montos del salario mínimo, vital y móvil, por hora para los trabajadores jornalizados y por mes para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, a partir del 1° de enero de 2004.

Decreto 1351/2003

Trabajo.

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561. Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639/2002.