Decreto 2014/2004
Establécese el porcentaje
adicional por sobre los montos indemnizatorios, que deberán abonar los
empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión
dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, a los
trabajadores afectados, a partir del 1º de enero de 2005.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 1.102.795/2004
del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N°
25.561 y sus modificatorias y N° 25.972, el Decreto de Necesidad y Urgencia 823
de fecha 23 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.561 se
declaró de la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue
oportunamente prorrogado, por la Ley N° 25.820.
Que recientemente, por el artículo
1° de la Ley N° 25.972, se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de
2005 del plazo referido en el artículo 1° de Ley N° 25.561 y sus
modificatorias.
Que el artículo 16 de la Ley N°
25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse
despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a
los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese,
conforme a la legislación laboral vigente.
Que por sucesivos Decretos de
Necesidad y Urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la prórroga del plazo
de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16
de la Ley N° 25.561.
Que la última de esas medidas, el
Decreto N° 823/04, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de
los despidos sin causa justificada y en atención a la importante disminución
que registró la tasa de desocupación dispuso la reducción, en un VEINTE POR
CIENTO (20 %), del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el
artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
Que el citado Decreto facultó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación
prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, en
función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula
y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), estableciendo
también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO
(10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972,
convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos
de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los
despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561
y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR
CIENTO (10%).
Que el segundo párrafo del
artículo 4° de la Ley N° 25.972, estableció que en caso de producirse despidos
en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deberán abonar a
los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por sobre la indemnización que les corresponda.
Que si bien hasta la fecha la tasa
de desocupación continuó registrando sostenidamente descensos, tal disminución
no ha alcanzado aún un nivel que amerite disponer una nueva reducción del
quantum indemnizatorio.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese
que a partir del 1° de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos
en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley N°
25.561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un
OCHENTA POR CIENTO (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les
correspondan.
Art. 2° — A los
efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el
porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con
motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Art. 3° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
Fecha de Emisión: 23/06/2004
Publicado en: Boletín Oficial 28/06/2004
Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Texto completo
VISTO el Expediente Nº
1.091.390/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, las Leyes Nros. 25.561 y 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia
Nros. 883 de fecha 27 de mayo de 2002, 2.639 de fecha 19 de diciembre de 2002,
662 de fecha 20 de marzo de 2003, 256 de fecha 24 de junio de 2003, 1.351 de
fecha 29 de diciembre de 2003, 1.353 de fecha 29 de diciembre de 2003 y 369 de
fecha 31 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº
25.820 prorrogó la vigencia de la declaración de la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría hasta el 31
de diciembre de 2004, anteriormente dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº
25.561.
Que la Ley Nº 25.820 ha ratificado
la subsistencia genérica de la situación que motivó la promulgación de la Ley
Nº 25.561.
Que oportunamente el Artículo 16
de la Ley Nº 25.561 estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días, de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse
despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a
los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese,
conforme a la legislación laboral vigente.
Que por los Decretos Nº 883/02, Nº
662/03, Nº 256/03, Nº 1.351/03, y Nº 369/04 se prorrogó el plazo de vigencia de
las disposiciones contenidas en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº
25.561.
Que por otra parte, el Decreto Nº 2.639/02 dispuso
que lo establecido en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, no
es aplicable respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en
relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, cuando la incorporación
represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador
poseía al 31 de diciembre de 2002.
Que debe tenerse presente que el
Decreto Nº 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA
OCUPACIONAL NACIONAL.
Que desde la implementación de la
duplicación de la indemnización, la tasa de desocupación experimentó una
importante disminución hasta la fecha, registrándose para el primer trimestre
de 2004 un CATORCE CON CUARENTA POR CIENTO (14,40 %), circunstancia que
justifica la reducción del quantum indemnizatorio originariamente previsto por
el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820.
Que resulta razonable también
dejar establecido para el futuro, que la continuidad y modalidad del instituto
se vincule con la evolución de la tasa de desocupación que calcula y publica el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en consecuencia es necesario
prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561,
hasta el 31 de diciembre de 2004 con las modalidades resultantes del
Considerando anterior.
Que corresponde al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar los actos que resulten necesarios
para dar operatividad a los criterios fijados en la presente medida.
Que en razón de la urgencia que
demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento
ordinario para la formación y sanción de las leyes.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Prorrógase desde el
1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la
suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el Artículo 16 de
la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera
extendida oportunamente por el Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la
duplicación allí prevista de los montos indemnizatorios, consistente en un CIEN
POR CIENTO (100%) de tales sumas se reducirá a un OCHENTA POR CIENTO (80%).
Art. 2º - El PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que
trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
(INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el Artículo 16
de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al
procedimiento dispuesto en el presente Decreto.
Art. 3º - Cuando la tasa de
desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedará sin efecto de
pleno derecho la prórroga de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº
25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese
momento.
Art. 4º - El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto, dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo
fijado en el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 5º - Ratifícase la vigencia
del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.
Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Carlos A. Tomada - Juan J. B.
Pampuro. - Aníbal D. Fernández. - Julio M. De Vido. - Roberto Lavagna. - Ginés
M. González García. - Alicia M. Kirchner. - Daniel F. Filmus. - Gustavo O.
Beliz.
Decreto
2005/04, B.O. 06/01/05 Sector privado
Establécese a partir del 1º de
enero de 2005 una asignación no remunerativa de cien pesos mensuales para todos
los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia. Alcances.
Increméntase el monto de la
asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el artículo 1°
del Decreto N° 2641/2002.
Prorrógase la suspensión de los
despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última
parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.
Increméntase el monto de la
asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por el artículo 1°
del Decreto N° 2641/2002.
Prorrógase la suspensión de los
despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última
parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.
SALARIOS. Fíjanse los montos del
salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y
por mes para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de
trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
SALARIOS. Increméntase la
remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los
trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el
régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus
modificatorias, a partir del 1º de julio de 2003.
Salarios
Establécese a partir del 1° de
enero de 2004 una asignación no remunerativa de cincuenta pesos mensuales para
todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia,
comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley
N° 14.250 y sus modificatorios. Excepciones.
Salarios.
Fíjanse los montos del salario
mínimo, vital y móvil, por hora para los trabajadores jornalizados y por mes
para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal de trabajo a
tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, a partir
del 1° de enero de 2004.
Trabajo.
Prorrógase
la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones
contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561. Ratifícase
la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639/2002.