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Decreto1654/2002
Declárase el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que se
desarrolla en todo el territorio de la Nación Argentina por operadores
nacionales sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional por el
plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561.
Bs.As., 4/9/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0178152/2002
del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Público de Transporte Aerocomercial de Cabotaje
constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el
ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular,
obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los
usuarios.
Que es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de
los servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo,
sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas
ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se
revelan a la larga, contrarias al interés general.
Que los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos
los ámbitos de la economía nacional generaron una situación de crisis
general de tal gravedad y magnitud que determinó el dictado de la Ley
de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561,
con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al
reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del
sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del
ESTADO NACIONAL.
Que en este marco coyuntural se vieron afectadas profundamente las
empresas aerocomerciales que operan en el sistema de cabotaje Que el
sector aerocomercial tiene dentro de sus componentes de costos un alto
porcentaje ligado estrictamente a insumos importados, mientras que otros
de carácter local se han visto también incrementados, como es el caso
de los combustibles.
Que a raíz de los acontecimientos ocurridos el día 11 de septiembre de
2001 en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las empresas de transporte aéreo
sufren una grave crisis en cuanto a los seguros obligatorios de dicha
actividad, toda vez que las empresas aseguradoras que se dedican a
atender al sector aerocomercial han incrementado los costos de las pólizas,
como consecuencia de los nuevos riesgos existentes.
Que las empresas locadoras o dadoras en leasing de aeronaves han
intimado en muchos casos a las transportadoras a suspender las
prestaciones en tanto no posean una garantía integral de los riesgos
contra actos de guerra, terrorismo y riesgos asociados, Que asimismo la
ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), ha decidido apelar
a sus Estados Miembros para que tomen las medidas necesarias, con el
objeto de asegurar que la aviación y los servicios de transporte
aerocomercial no sean alterados y apoyen las operaciones de las líneas
aéreas mediante un compromiso que cubra los riesgos desatendidos por
las circunstancias antes mencionadas, hasta tanto se estabilicen los
mercados de seguros.
Que si bien el ESTADO NACIONAL se encuentra debidamente informado de la
referida situación, en el marco de la presente emergencia, no puede
absorber de manera directa el costo de los seguros, pero sí puede
aplicar políticas que coadyuven al sector a enfrentar la actual situación
de emergencia que atraviesa.
Que conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que la cobertura de
riesgos aeronáuticos tiene un costo sensiblemente inferior en el
exterior, dado que existe una mayor oferta por parte de las empresas
aseguradoras extranjeras, se entiende necesario, entre otras medidas
concretas, exceptuar transitoriamente a las empresas de transporte aéreo
nacional de la obligación de contratar seguros en el país en tanto el
interés asegurable sea de jurisdicción nacional, conforme prevén los
Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.988, (T.O. por Decreto Nº 10.307
del 11 de junio de 1953).
Que particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector
son, entre otros, la restricción crediticia general que impide el
financiamiento de la actividad, el incremento del precio en el tipo de
combustible utilizado, el aumento en los costos de los seguros y la
incidencia directa en el sector de la movilidad del tipo de cambio.
Que en este estado, es necesario declarar en forma expresa la emergencia
del sector, dentro del marco de la Ley Nº 25,561 y, en consecuencia,
fijar políticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes,
viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, por lo
tanto, la prestación de los servicios a los usuarios como también la
conservación de las fuentes de empleo.
Que en el marco precedentemente expuesto se considera conveniente la
adopción de medidas de carácter fiscal que permitan a las empresas
aerocomerciales nacionales morigerar el efecto de los incrementos de
costos que soporta el sector, tanto por los cambios estructurales
producidos dentro del país como por las circunstancias de carácter
internacional acaecidas a partir del 11 de setiembre de 2001.
Que los cambios producidos en la forma de comercialización de las
aeronaves han representado una mayor participación de la figura del
leasing, en detrimento de la compra y que en tal sentido corresponde
asimilar el tratamiento impositivo de ambas figuras, en virtud de
tratarse de cuestiones que hacen a la particularidad del mercado más
que a decisiones propias de las empresas aerocomerciales.
Que en tal sentido se propicia considerar incluida en el inciso g) del
Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nº 23.349, (T.O.
por el Decreto Nº 280 del 26 de marzo de 1997), la adquisición
mediante leasing con opción a compra de aeronaves concebidas para el
transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades,
incluidas sus partes y componentes.
Que asimismo resulta conveniente autorizar que los saldos de libre
disponibilidad que produzcan las empresas aerocomerciales nacionales
puedan ser utilizados para el pago de cualquier impuesto de carácter
nacional, como así también de las obligaciones de dichas empresas
relativas al Sistema Unico de la Seguridad Social, sobre la base de lo
dispuesto en los Artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, (T.O. por el
Decreto Nº 821 del 13 de julio de 1998).
Que la incidencia del combustible aeronáutico en la estructura de
costos de las empresas y el incremento experimentado en el corriente año
hacen aconsejable un tratamiento impositivo diferencial, disminuyendo en
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa aplicable del Impuesto al Valor
Agregado.
Que en virtud de que las medidas de carácter fiscal propuestas
requieren de la sanción de una ley por parte del PODER LEGISLATIVO
NACIONAL, corresponde instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA a elevar, en el
término de TREINTA (30) días, un proyecto de ley que contemple las
medidas propuestas.
Que por Resolución Nº 47 de fecha 13 de diciembre de 2001 del
exMINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE se establecieron las tarifas
de referencia y las bandas tarifarias vigentes, que permiten a los
explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno de
pasajeros aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) respecto de aquéllas.
Que la cantidad de pasajeros de cabotaje se redujo considerablemente a
pesar de mantenerse los mismos niveles tarifarios.
Que el exceso de oferta en un mercado deprimido por la recesión de la
actividad económica por una parte y la existencia de bandas tarifarias
que no se ajustan a los costos operativos de las empresas por otro,
pueden provocar la existencia de tarifas predatorias de mercado,
susceptibles de conllevar a una competencia absurda con valores no
compensatorios, que a su vez pueden impedir llevar adelante la explotación
comercial en condiciones de seguridad y rentabilidad, durante un período
razonable.
Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente adecuar las
tarifas de referencia y las bandas tarifarias vigentes que sirven de
marco para la determinación de los precios al público de los servicios
que prestan los explotadores regulares de transporte aéreo interno de
pasajeros, a fin de su compatibilización con el actual nivel de los
costos de la actividad.
Que mediante el Decreto Nº 52 del 18 de enero de 1994 se adoptó como
criterio de nacionalidad de las personas jurídicas para ser
explotadoras de servicios de transporte aéreo, los preceptos dispuestos
por el Artículo 2º punto 4. de la Ley de Inversiones Extranjeras Nº
21.382, (T.O. por el Decreto Nº 1853 del 2 de setiembre de 1993).
Que la condición de nacionalidad está directamente vinculada a
conceptos tales como propiedad sustancial, control efectivo, domicilio y
asiento principal de negocios.
Que por Decreto Nº 204 del 3 de marzo de 2000 se procedió a suspender
la aplicación del Decreto N° 52/94 por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días hábiles administrativos a contar a partir del día
siguiente al de la publicación de la norma.
Que por Decreto Nº 1113 del 27 de noviembre de 2000 se prorrogó, la
suspensión de la aplicación del Decreto Nº 52/94 por el término de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días hábiles administrativos a
contar desde la fecha de vencimiento del plazo que determinó el Decreto
Nº 204/2000.
Que aún subsisten las razones que dieron origen a tal suspensión.
Que se halla en pleno proceso de revisión tanto la Ley Nº 17.285
(CODIGO AERONAUTICO) como la Ley Nº 19.030 de POLITICA NACIONAL DE
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL y atento el proceso de definición, que sobre
este aspecto se halla aún en discusión en los foros internacionales,
resulta conveniente no avanzar, momentáneamente, en la aplicación de
la interpretación dada por el mencionado Decreto Nº 52 del 18 de enero
de 1994.
Que a los fines de preservar los derechos ya adquiridos por los
transportadores que se acogieron al régimen interpretativo del Decreto
N° 52 del 18 de enero de 1994 y, mientras no se dicte otra norma que lo
sustituya, corresponde mantener la validez de los actos realizados.
Que los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA han comunicado que por razones de
seguridad operacional, se ha dispuesto otorgar la Categoría 2 a nuestro
país, lo que implica serias restricciones operativas a las empresas
nacionales.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario arbitrar las medidas
necesarias para que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, pueda disponer las medidas necesarias para autorizar
modalidades operativas, afectación de equipo de vuelo y tripulaciones,
en el ámbito de su competencia, en condiciones excepcionales, de manera
de facilitar la presencia de los intereses de nuestro país en los tráficos
internacionales.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º - Declárase el Estado de Emergencia del Transporte
Aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de la Nación
Argentina por operadores nacionales sujetos a la competencia de la
Autoridad Nacional, por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561.
ARTICULO 2º - En el marco de la emergencia dispuesta por el artículo
anterior y por el plazo allí previsto las empresas de transporte aéreo
nacionales, a partir del 1º de setiembre de 2002, no se encuentran
obligadas a contratar seguros aerocomerciales en el país, conforme prevén
los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.988, (T.O. por Decreto Nº
10.307 del 11 de junio de 1953).
ARTICULO 3º - Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a elevar, en el término
de TREINTA (30) días, al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de ley
que contemple las siguientes medidas:
a) Utilización de los saldos de libre disponibilidad del Impuesto al
Valor Agregado de las empresas que exploten servicios regulares de
transporte aéreo interno de pasajeros para el pago de cualquier otro
impuesto de carácter nacional, como así también de las obligaciones
de dichas empresas respecto del Sistema Unico de la Seguridad Social.
b) Inclusión en la exención del inciso g) del Artículo 7º de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado Nº 23.349, (T.O. por el Decreto Nº 280
del 26 de marzo de 1997), de la adquisición mediante leasing con opción
a compra de aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o
cargas destinadas a esas actividades, incluidas sus partes y
componentes.
c) Exención del Impuesto al Valor Agregado de los seguros contemplados
en el Artículo 2º del presente decreto.
d) Disminución al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa del Impuesto al
valor Agregado sobre el combustible aeronáutico, utilizado por las
empresas que exploten servicios regulares de transporte aéreo interno
de pasajeros.
ARTICULO 4º - Autorízase a los explotadores de servicios regulares de
transporte aéreo interno de pasajeros, a partir de las CERO (0) hora
del día 1º de setiembre de 2002, a aplicar las tarifas que se aprueban
en el Anexo I del presente decreto. Para las rutas o tramos de rutas que
no figuren en el Anexo I del presente decreto, la tarifa de referencia
será calculada en proporción al kilometraje, comparándola con la
tarifa de referencia correspondiente a una ruta de distancia similar.
ARTICULO 5º - Las tarifas de referencia establecidas en el Anexo I del
presente decreto, podrán disminuirse hasta en un VEINTE POR CIENTO
(20%), solamente en los siguientes supuestos. a) Cuando el pasaje esté
emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento,
traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación
no menor a los SIETE (7) días a la iniciación del viaje, por un
operador turístico o agencia de viajes habilitada. b) Cuando se emita
un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta,
emisión con una anticipación no menor a los DIEZ (10) días de la
fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de DOS (2) pernoctes y
máxima de CATORCE (14) pernoctes.
ARTICULO 6º - Las tarifas comprendidas dentro de la banda tarifaria
establecida en el Artículo 4º del presente decreto, se reputarán
aprobadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION a partir de su registro ante dicha autoridad y deberán ser
comunicadas a la autoridad citada con una antelación no menor a los
SIETE (7) días hábiles a la fecha de su puesta en vigencia.
ARTICULO 7º - Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION a establecer modalidades diferentes a las fijadas en el
Artículo 4º del presente decreto, en rutas de interés geopolítico,
estratégico, turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del
sector.
ARTICULO 8º - Los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo
interno de pasajeros deberán hacer llegar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dentro de los QUINCE (15) días de
finalizado cada trimestre calendario, debidamente completado, el
formulario que como Anexo II forma parte integrante del presente
decreto.
ARTICULO 9º - El incumplimiento por parte de las empresas de las
obligaciones impuestas por el presente decreto, las hará pasibles de
las sanciones previstas en el inciso 19 del Artículo 24 del Decreto Nº
326 de fecha 10 de febrero de 1982.
ARTICULO 10. - Derógase la Resolución Nº 47 de fecha 13 de diciembre
de 2001 del exMINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE.
ARTICULO 11. - Prorrógase la suspensión en la aplicación del Decreto
Nº 52 de fecha 18 de enero de 1994 desde la fecha de vencimiento del
plazo que determinó el Decreto N° 1113 del 27 de noviembre de 2000,
hasta el vencimiento del término establecido en el Artículo 1º del
presente decreto.
ARTICULO 12. - Los actos cumplidos al amparo de la vigencia del Decreto
Nº 52 del 18 de enero de 1994, tienen plena validez.
ARTICULO 13. - Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, hasta el vencimiento del término establecido en el
Artículo 1º del presente decreto, a aprobar modalidades operativas,
afectación de equipo de vuelo y tripulaciones, en condiciones
excepcionales, en el ámbito de su competencia, con el objeto de
facilitar la presencia de los intereses de nuestro país en los tráficos
internacionales.
ARTICULO 14. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE.- Alfredo N. Atanasof.-
Roberto Lavagna.- Graciela Giannettasio.- Jorge
R. Matzkin.- Ginés M. González García.- María N. Doga.-
Graciela Camaño.- José H. Jaunarena.- Carlos F. Ruckauf.- Juan J.
Alvarez.
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