DECRETO 1273
Bs.As., 17/7/2002
VISTO
el Expediente Nº 1.058.720/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios
N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las
Leyes N° 23.661 y N° 25.561, los Decretos N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002
y N° 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1° de la Ley N° 25.561, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la
economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que atraviesa nuestro país ha deteriorado
sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los
trabajadores y acentuando la recesión que afecta a la economía nacional.
Que tanto la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) como las confederaciones
representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad
del sector productivo, reconocen la situación descripta en el considerando
anterior y coinciden en que resulta necesario tomar medidas de emergencia para
la recuperación del ingreso alimentario.
Que los actores sociales mencionados han arribado a este consenso en el marco de
un diálogo amplio y constructivo, que se desarrolló en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las constancias que
obran en el Expediente citado en Visto.
Que el presente Decreto tiende a corregir el deterioro que vienen padeciendo las
remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así
también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en
el consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios
de los bienes y servicios.
Que esta medida se dicta y se enmarca en la emergencia económica y social, que
requiere aplicar urgentes paliativos, lo que no implica el desconocer que la
negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una
recomposición salarial, que garantice una redistribución progresiva del
ingreso en un contexto no alterado por la emergencia.
Que conforme a lo antedicho corresponde destacar también la plena vigencia del
artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, de los Convenios Nros. 98 y 154 de
la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional
que rige la materia.
Que debe tenerse presente también que esta grave crisis afecta de igual manera
al sistema solidario de salud que dio lugar a que el Estado Nacional declarara
la Emergencia Sanitaria, mediante el Decreto N° 486/02.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º - Fíjase, a partir del 1° de julio de 2002, una asignación no
remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100.) mensuales que será
percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren
comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de
diciembre de 2002.
ARTICULO 2° - La asignación dispuesta en el artículo anterior no será
aplicable a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico.
Sin perjuicio de ello a través de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y
del CONSEJO DE TRABAJO DOMESTICO respectivamente, se analizará la posibilidad
de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos
trabajadores. Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores del sector
público.
ARTICULO 3° - El trabajador percibirá la asignación prevista en el artículo
1° en forma proporcional cuando la prestación de servicios cumplida en el período
de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en
el convenio colectivo de trabajo. Los aportes previstos en el artículo 4° del
presente Decreto, se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente
percibida.
ARTICULO 4° - En atención a la grave crisis que afecta al sistema solidario de
salud, sobre la suma determinada en el artículo 1°, los empleadores depositarán
la cantidad de PESOS CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.) y los trabajadores la
cantidad de PESOS DOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 2,70.) para el Sistema Nacional de
Obras Sociales. Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se
encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 23.661.
Asimismo sobre dicha suma, se integrarán los porcentajes previstos en la
legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).
ARTICULO 5° - En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren
otorgado incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter
remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido entre el día 1°
de enero de 2002 y el día 30 de junio de 2002, dichos incrementos podrán ser
compensados hasta su concurrencia con la asignación establecida en el artículo
1°. Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este
decreto, el empleador deberá abonar la diferencia. La suma otorgada
oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza.
ARTICULO 6° - La asignación dispuesta en esta norma, en ningún caso podrá
ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún
instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en
el artículo 3° del Decreto N° 762/02.
ARTICULO 7° - Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por
sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la
asignación establecida en el artículo 1° o su parte proporcional, sólo
cuando su ingreso promedio durante el primer semestre de 2002, hubiere
registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.), comparado
con el promedio correspondiente al último semestre de 2001.
ARTICULO 8° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - DUHALDE.- Alfredo N. Atanasof.- Roberto
Lavagna.- Graciela Camaño.- José H. Jaunarena.- Juan J. Alvarez.- Graciela Giannettasio.- Jorge R. Matzkin.- Carlos
F. Ruckauf.- Ginés M. González García.