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LEY 25165 |
Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro
del marco dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado a
estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los
artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el articulo 1° de la Ley
24.521 y en el artículo 5° de la misma Ley. Objetivos del mencionado sistema.
Sancionada: septiembre 15 de 1999.
Promulgada de hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco dispuesto
por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, que regirá en el ámbito del
Sistema Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior
de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la
Ley 24.195 en el articulo 1° de la Ley 24.521 y en el artículo 5° de la misma
Ley.
ARTICULO 2° - Se entenderá como "pasantía" a la extensión orgánica del
sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en
los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de
prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización,
llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que
lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y
condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente
Ley.
ARTICULO 3°- Los objetivos del Sistema de Pasantías
Educativas son:
Brindar
experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que
habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.
Contactar en el
ámbito en que se desenvuelve n empresas u organismos públicos afines a los
estudios que realizan los alumnos involucrados.
Capacitar en el
conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.
Ofrecer la
posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.
Contribuir a la
tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección
profesional futura.
ARTICULO 4°- El Ministerio
de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa
jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas
y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter
público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la
Ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las
autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios
de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales, municipales, o
con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de
servicios que adhieran al sistema cuyos respectivos programas específicos
mencionados en los artículos 18 y 21 de la Ley 24.195 posean objetivos y
características compatibles.
ARTICULO 5° - Sólo serán reconocidos los convenios que se
celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido
registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.
ARTICULO 6° - Los convenios
contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:
Denominación,
domicilio y personería de las partes que suscriben.
Características y
condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.
Lugar en que se
realizarán.
Extensión de las
mismas
Objetivos
educativos perseguidos
Régimen
disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera)
Monto y forma de
pago de la asignación estímulo
ARTICULO 7°- Los
organismos, empresas y unidades educativas involucradas podrán suspender o
denunciar los convenios mediando un aviso a la contratare, con 7una
anticipación no menor de treinta días, cuando se incurre en incumplimiento de
los mismos, dentro de los quince días de producido y comprobado el motivo que
provocó la situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u
organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente sin que aquéllas
deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.
ARTICULO 8°- Cada
jurisdicción educativa y cada institución universitaria llevará un registro de
convenios firmados, coordinará y supervisará las actividades de pasantías y el
cumplimiento de los convenios celebrados.
Estas funciones y
responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.
ARTICULO 9°- La situación
de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el
organismo o empresa en la que aquél preste servicios.
ARTICULO 10°- El pasante no
perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia
académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa.
ARTICULO 11°- Las pasantías
se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una
actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá
jornadas de hasta 4 horas de labor.
ARTICULO 12°- Las
actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las
empresas instituciones solicitantes de tal servicio o en los lugares que por el
tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus
enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo
con la ley 19.587.Las instituciones educativas extenderán a los mismos las
coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios.
ARTICULO 13°- Las
instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus
antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados
con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando las condiciones
pedagógicas que requiere la formación del pasante.
ARTICULO 14°- Los
estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta de pasantía,
excepto cuando el cumplimiento de la misma estuviere expresamente exigido por
el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de
aceptación llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente Ley y con
las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y
el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante.
ARTICULO 15°- Los pasantes
recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de
estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio de
la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en
acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de
especialización, dificultad y tiempo de dedicación que implique la actividad
para la cual se los designe.
ARTICULO 16°- Los pasantes
recibirán, también con arreglo a las características del trabajo que realicen,
todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u
organismos en los que se desempeñe (comedor, vianda, transporte, francos y
descansos.) Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los
mismos.
ARTICULO 17°- Ningún
estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras se encuentre
asignado a otra.
ARTICULO 18° - Cada
institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de
pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que
constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y
permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación
interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total
acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser
respetadas en los convenios que celebren.
ARTICULO 19° - Las unidades
educativas y las empresas u organismos involucrados elaborarán en común
material didáctico específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos
destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el
desarrollo de las actividades de pasantías.
ARTICULO 20° - Se
establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que
estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán
al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de
cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días
posteriores a la finalización de cada pasantía.
ARTICULO 21°- Las empresas y
organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
Prestar
colaboración y asesoramiento en la elaboración de programas de pasantías en las
instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo
soliciten
FACILITAR LA
LABOR DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS MISMAS AFECTADOS A LA TUTORÍA DE LA EXPREIENCIA.
Designar a su
vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el
trabajo de los pasantes.
Construir su
propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente Ley
y cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.
Crear las mejores
condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y
del similar de las instituciones educativas con as que se relacionen.
Efectuar el
trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8° del convenio
celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal
gestión.
ARTICULO 22°- Podrán
realizarse experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas,
destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas
relacionadas con las mismas con el objeto de que se interioricen de manera
directa de las características de la empresa u organismo en los que sus
estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO 23°-Transitorio.
Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en
vigencia de la presente Ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán
adecuarlos a sus prescripciones.
ARTICULO 24°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala
de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes
de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve.
DECRETO
487/00
Art.
7º — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 25.165 por el siguiente texto:
"Artículo 11. Las pasantías se extenderán durante un mínimo de DOS (2) meses y un máximo de CUATRO (4) años, con una actividad semanal no mayor de CINCO (5) días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor".