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LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
Buenos Aires, 07 de junio de 2001.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BÁSICOS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. - OBJETO Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés
público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la
presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.
Artículo 2º.- DEFINICIÓN A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.
Artículo 3º.- PRINCIPIOS Son principios de la presente Ley:
a) el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;
b) la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
c) el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.
d) el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;
e) la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;
f) el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;
g) el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO SECCIÓN I ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- SISTEMA
TURÍSTICO-CONCEPTO A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema
Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan
actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.
Artículo 5º.- SISTEMA
TURÍSTICO-COMPOSICIÓN A los efectos de la presente Ley, integran el Sistema
Turístico:
a) las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;
b) las instituciones académicas;
c) los prestadores de servicios turísticos;
d) los turistas y excursionistas ;
e) los recursos turísticos;
f) la población residente.
Artículo 6º. - ORGANISMO DE
APLICACIÓN La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de
Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y
complementarias.
Artículo 7º. - FUNCIONES Son
funciones del Organismo de Aplicación:
a) entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de
la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de
la actividad privada;
b) declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que
por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales
constituyan un atractivo;
c) categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los
servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en
coordinación con los organismos competentes;
d) confeccionar anualmente con la participación del sector privado el
calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y
actividades que juzgare de interés;
e) verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de
las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales
y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales,
suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires;
f) promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso
de verificarse la comisión de una falta;
g) crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del
Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los
organismos gubernamentales que se creen al efecto;
h) informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial
de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales
de su interés;
i) realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las
estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en
coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada;
j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo
de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con
la participación del sector privado;
k) crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la
Ciudad que hagan a su desarrollo;
l) dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la
presente Ley;
m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que
se hace referencia en el Artículo 21º de la presente Ley, destinándolos a la
promoción turística de la ciudad;
n) promover en coordinación con entidades públicas, privadas y
asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la
población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.
Artículo 8º. - ATRIBUCIONES Son
atribuciones del Organismo de Aplicación:
a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector
privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de
infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se
predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte
publico o privado;
b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del
turismo y a la excelencia de los servicios;
c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o
financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura,
equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector,
en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;
d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de
la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las
personas con relación al tiempo libre;
e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas
tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales
que produzcan bienes de uso y consumo turístico;
g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla
actualizada;
h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes
públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales,
nacionales e internacionales;
) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al
sector público, al privado y al académico;
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al
turista;
k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en
las actividades relacionadas con el turismo;
l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como
sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas,
culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;
n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación,
las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de
grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas,
sindicatos y otras organizaciones sociales;
ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la
Ciudad.
SECCIÓN II CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Artículo 9º.- CREACIÓN Créase en
el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con
funciones de asesoramiento y estudio.
Artículo 10º.- FUNCIONES DEL CONSEJO
CONSULTIVO DE TURISMO Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar
y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación,
promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como
privadas.
Artículo 11º.- CARÁCTER DEL
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan
sus funciones "ad honorem".
CAPÍTULO III PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS SECCIÓN I
Artículo 12º.- DEFINICIÓN Es
considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que
proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los
servicios a que se refiere esta Ley. A tal efecto son considerados prestadores
de servicios turísticos los que a continuación se detallan:
a) Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº
4707/90).
b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones
reglamentarias).
c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones
reglamentarias).
d) Agencias de Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
e) Agencias de Pasajes (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de
predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la
presente ley
h) Establecimientos gastronómicos que reúnan las características
establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la
presente.
Artículo 13º. - OBLIGACIONES DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Son obligaciones de los Prestadores de
Servicios Turísticos:
a) cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y
normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que
garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la
Ciudad;
b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un
todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de
Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones,
normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y
Usuarios;
c) suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que
aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;
d) realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad
turística de la Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;
e) cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos
para cada categoría;
f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades
especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice
su seguridad y comodidad.
SECCIÓN II REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS.
Artículo 14º.- CREACIÓN Créase el
Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del
Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de
carácter voluntario. La reglamentación determinará la forma y condiciones de la
inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los
prestadores inscriptos un certificado identificatorio.
Artículo 15º.- VERIFICACIÓN Es
atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a
los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su
reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 16º.- INCUMPLIMIENTO En
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores
inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las
sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Artículo 17º.- DERECHOS DE LOS
PRESTADORES TURÍSTICOS Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de
Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los
siguientes derechos:
a) recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información
específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística;
b) recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que
atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la
ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta;
c) participar de los programas de capacitación turística que lleve a
cabo o promueva el Organismo de Aplicación;
d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de
Aplicación disponga, con material promocional;
e) formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad
donde participe el Organismo de Aplicación;
f) participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;
g) obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y
respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
h) participar en los programas de turismo social implementados por el
Organismo de Aplicación;
i) obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de
los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una
identificación fácilmente reconocible;
j) los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas
complementarias y específicas de cada prestador.
CAPÍTULO IV RECURSOS.
Artículo 18º.- RECURSOS Son
recursos del Organismo de Aplicación:
a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos
y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales
gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y
de particulares, destinadas a fines turísticos.
Artículo 19º.- CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de
Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad,
deben contabilizarse los ingresos provenientes de:
a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el
Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;
b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que
el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere
conveniente comercializar;
c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue
en aplicación de las prescripciones de la presente;
d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Artículo 20º.- DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en
la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación. CAPÍTULO V ASISTENCIA AL
TURISTA
Artículo 21º.- DERECHOS A los
efectos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como
consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
a) recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre
todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios;
b) recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las
características anunciadas por el prestador;
c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los
términos de su contratación;
d) formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia
respectiva;
e) recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los
distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados
por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la
prestación de los servicios y toda otra información de interés para los
consumidores de empresas inscriptas;
Artículo 22º.- INTERVENCIÓN DEL
ORGANISMO DE APLICACIÓN. Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en
sus bienes por un prestador de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación
debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a
su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar
las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº
41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACIÓN El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta)
días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS A partir de la puesta
en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover
en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y
recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA La Cuenta
Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 21º de la presente, es
la Nº 210.076/0 denominada "Subsecretaría de Turismo" o la que en su
reemplazo se habilite.
Artículo 23º. - Comuníquese, etc.
MARÍA CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 600
Sanción:
07/06/2001
Promulgación:
Decreto Nº 894/2001 del 03/07/2001
Publicación:
BOCBA N° 1229 del 10/07/2001