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RESOLUCION DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 |
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley N° 23.928.
Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.
Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares estadounidenses.
Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se
mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco
ilustrativa para los consumidores.
Que en la actualidad resultan de frecuente
utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.
Que existen además modalidades comerciales de bienes
y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y características en que
se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.
Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito,
establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar
diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en
efectivo.
Que en materia de servicios, la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994
alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la
nómina que constituye el ANEXO I de la misma.
Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se
han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces
inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su aplicación, la
conveniencia de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad
de los servicios ofrecidos.
Que resulta conveniente contar con un texto
ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al
consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas
legales de esta autoridad de aplicación.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo
dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del
4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del
21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de
2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° —Quienes ofrezcan directamente al
público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo
establecido por la presente Resolución.
Quienes voluntariamente publiciten precios de
bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo
establecido por la presente norma legal.
PRECIOS A EXHIBIR
Art. 2° —Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios
a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso
legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS— El mismo deberá ser el de
contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente
deba abonar el consumidor final.
En los casos en que, además, se acepte la opción de
pago mediante moneda extranjera, letras, bonos u otros medios de pago, tal
circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al
establecimiento conjuntamente con el valor en pesos al que será considerado el
medio de pago del que se trate.
En los casos en que se ofrezcan directamente al
público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su
precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes
a la respectiva indicación en PESOS.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros
destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño
de caracteres así como su visibilidad no resulte más relevante que los
destinados al consumidor final.
Art. 3° —Cuando las mercaderías exhibidas no se
comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada
clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
FINANCIACION
Art. 4° —Cuando los precios se exhiban financiados
deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total
financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la
tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado
en dinero efectivo.
FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO
Art. 5° —La exhibición de los precios deberá
efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se
realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la
vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del
mismo.
BIENES MUEBLES
Art. 6° —En el caso de bienes muebles, la exhibición
se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma
mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la
naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de
precios.
SERVICIOS
Art. 7° —En el caso de los servicios, los precios
deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara
visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización
o contratación de los mismos.
PUBLICIDAD
Art. 8° —Cuando se publiciten voluntariamente
precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio
(gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá
hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la
presente Resolución especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y
país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios
cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su
domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo
hubiere.
En todos los casos la información deberá ser clara,
y de fácil visualización y comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a
lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA N° 789, del 23 de noviembre de 1998.
RESPONSABLES DE LA FINANCIACION
Art. 9° —Cuando la financiación ofrecida no sea
otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente,
tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad
responsable de la misma.
SISTEMAS DE AHORRO PREVIO
Art. 10. —Cuando la financiación ofrecida
corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las
prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que
se identifique dicha circunstancia inequívocamente.
Asimismo los precios financiados a anunciarse o
exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar
además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos
administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.
EXCEPCIONES
Art. 11. —Quedan exceptuados del cumplimiento de la
presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y
pieles naturales.
Art. 12. —Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que
particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
CAPITULO II
CASOS PARTICULARES
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS,
PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13. —En las carnicerías, pescaderías,
panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de
precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma
destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de
venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y corte de
pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de
comidas preparadas, respectivamente.
En los demás productos que allí se comercialicen
deberá atenerse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente
Resolución.
PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS
Art. 14. —Quienes ofrezcan directamente al público
productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además
del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo
correspondiente.
FARMACIAS
Art. 15. —Los responsables de farmacias y farmacias
mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios
actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en
medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos deberán tener a
disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos
en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Prepaga,
Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos
deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la
leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO
Art. 16. —En los garajes o playas de estacionamiento
se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las
entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el
interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán
constar las características y modalidades del servicio que se presta,
especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y
tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES
Art. 17. —En todas aquellas autopistas, rutas,
caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas
al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la
utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se
trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el
punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de
ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte
claramente visible desde el vehículo.
COMBUSTIBLES
Art. 18. —Quienes comercialicen directamente a
consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán
exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o
gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del
horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus
accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer
la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en
forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos
instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 19. —Los surtidores de naftas de todas las
bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible
una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se
expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o
"Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución
N° 54/96 de la exSECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La presentación de dichas leyendas no deberá inducir
a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza,
propiedades, características y precio del combustible ofertado.
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Art. 20. —Quienes comercialicen directamente al
público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán
exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma
destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases
que comercializan.
HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS
Art. 21. —Los establecimientos denominados
hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y
campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los
importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios
que esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no
incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o
poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con
el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de
acuerdo a la modalidad de su uso.
Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas
dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser
informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de
recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas
que facturan las compañías prestadoras del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO
GASTRONOMICO
Art. 22. —En los establecimientos del ramo
gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se
deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los
lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este
último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente
(menú, carta). Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las
origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en
forma destacada en todos los listados.
Art. 23. —Exceptúase de cumplir con la obligación de
exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del
ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se
encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.
Art. 24. —Las infracciones a la presente Resolución
serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.
Art. 25. —Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N°
434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo de 1998 y
ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.
Art. 26. —La presente Resolución comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 27. —Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Hugo O. Settembrino.